El pasado 14 de septiembre, luego de un análisis llevado a cabo por la Comisión Técnica de Vicerrectores Administrativos y Financieros del Sistema Universitario Estatal, SUE, fueron remitidas las observaciones y propuestas sobre el proyecto de Ley estatutaria de la educación superior y articulado de reforma de la Ley 30 de 1992; esto, con el fin de que sean tenidas en cuenta por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Congreso de la República. En relación con lo propuesto en el Artículo 74 del proyecto de ley, concerniente con la formalización laboral de los profesores universitarios, desde el SUE proponemos la inclusión de un nuevo artículo, el cual mencione que, la normatividad actual permite tres tipos de vinculaciones para los docentes universitarios: planta, ocasional y cátedra; razón por la que no debe usarse el término formalización laboral, en atención a que, a la fecha, toda la vinculación docente en las Universidades Públicas es formal y reglamentaria.
En este sentido, esta propuesta de artículo nuevo es contraria al derecho, debido a que las formas de contratación son legales. Al respecto, si lo que quiere enfatizar la propuesta de reforma del MEN, es el aumento gradual de los docentes de planta y ocasionales; sería importante mencionar, que, a través del SUE, se ha propuesto desde el año 2011 alcanzar una composición en la vinculación docente en donde el 70% de estos sean de planta, el 20% ocasionales y 10% de cátedra. Sin embargo, esta apuesta debe tener la respectiva fuente de financiación. Dado que, para alcanzar una composición docente se requieren 2,9 billones de pesos adicionales para el sistema (a la base presupuestal, porque es un gasto permanente). Es importante resaltar, que el tránsito de un docente catedrático u ocasional a planta debe realizarse a través de concursos públicos de mérito. En cuanto al Artículo 81 del proyecto de reforma de la Ley 30 que plantea: “Crease el Sistema de Universidades del Estado, integrado por todas las universidades estatales u oficiales”. Sobre esta modificación al Artículo 81 de la Ley 30 de 1992, es necesario tener claro que las Universidades Públicas son entes universitarios autónomos según la Constitución Política, que tienen unas características particulares, reglamentación propia y un régimen especial, no son establecimientos públicos; razón por la que deben conservar su Sistema de Universidades del Estado SUE.
Por otro lado, las instituciones técnicas, tecnológicas y universitarias, deben tener su consideración particular en la Ley 30, en función de su reglamentación y características propias. Si bien se entiende la iniciativa de tener un sistema integrado de todas las IES públicas del país, es necesario garantizar la autonomía de los entes universitarios autónomos y su asociación. De igual forma, no debe desconocerse el papel tan importante que ha efectuado el Sistema Universitario Estatal durante todos estos años. Al respecto, de requerirse la modificación a la Ley 30, se deberá plantear en otro artículo la creación del Sistema de Instituciones de Educación Superior Estatales, sin que el mismo, desvirtúe o elimine el Sistema Universitario Estatal conformado por el conjunto de Universidades Públicas de Colombia y representado por sus respectivos Rectores.