SAHAGUN CORDOBA, Ha quedado sin peso jurídico la Tutela Impuestas contra la no realización de las tradicionales fiestas en Corralejas en este municipio del departamento de Córdoba…..en la cual sus organizadores contrataron los servicios de los abogados profesionales en Derecho,  Wilson Miguel Arguello Argumedo, su hija Paula Sofía Arguello González, así lo dieron a conocer: «El Auto admisorio de la Acción de Tutela QUE INSTAURAMOS que dejó sin EFECTO LA SENTENCIA QUE HABÍA PROMOVIDO EL JUSGADO PROMISCUO DE SAHAGUN  EN  este proceso EN DEFENSA de las tradiciones culturales y sociales en Colombia, con la realización de fiestas en Corralejas, Coleo, Peleas de Gallos, Corridas de Toros, he aquí el pronunciamiento que les acaban de notificar hoy Viernes 14 de Octubre del 2022…

A CONTINUACIÓN PUBLICAMOS TEXTUALMENTE EL FALLO A FAVOR:

SECRETARÍA. Sahagún, 14 de octubre de 2022. Al Despacho del señor Juez, para lo de su cargo, la presente acción de tutela promovida por el señor JESÚS TOBÍO MORALES, quien actúa en causa propia, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGÚN, la cual se encuentra pendiente para resolver su admisión. Sírvase proveer de conformidad. LUZ DANERIS ROLDÁN SUÁREZ SECRETARIA

 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO APLICACIÓN SISTEMA PROCESAL ORAL SAHAGÚN – CÓRDOBA SAHAGÚN, CÓRDOBA, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) REFERENCIA:

ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JESÚS TOBÍO MORALES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGÚN RADICADO No. 236603103001 – 2022 – 00179 – 00 ASUNTO: AUTO ADMITE ACCIÓN DE TUTELA

Al Despacho, el cuaderno tutelar de la referencia a fin de proceder con su admisión. Se observa que la presente acción constitucional es impetrada por el señor JESÚS TOBÍO MORALES, quien actúa en causa propia, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGÚN, por considerar presuntamente vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición, debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, entre otros.

Estudiada la tutela, las pruebas aportadas con la misma, las razones de hecho y de derecho, se desprende que la competencia para conocer de este asunto recae en este Juzgado, por ser Sahagún, el municipio donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza que motivó al actor a presentar la acción en referencia.

Por otra parte, respecto a la solicitud de medida provisional deprecada por el accionante consistente en decretar la suspensión de los efectos de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado accionado el día 30 de septiembre de 2022 dentro del radicado 236604089001- 2022-00325-00, tenemos que, previo requerimiento realizado por este Despacho Judicial, el Juzgado accionado informó que dicha sentencia no se encuentra ejecutoriada a fecha de hoy, 14 de octubre de 2022, por cuanto, el día 10 de octubre fue presentada una solicitud de aclaración por parte de la Alcaldía Municipal de Sahagún, la cual fue rechazada mediante proveído adiado 12 de octubre de los cursantes y, adicional a ello, fue presentado un recurso de impugnación en contra de dicha sentencia por parte del señor BAUTISTA HOYOS USTA, en calidad de Representante de la Junta Organizadora de las actividades culturales de Corralejas, el cual se encuentra en la Secretaría de ese Juzgado, a la espera del vencimiento del término del cual disponen las partes e intervinientes para recurrir, una vez vencido el cual, será asignado a través de las reglas de reparto la referida impugnación a los Juzgados con categoría Circuito de esta municipalidad con el objeto de que asuman el conocimiento de la alzada, además, el día 13 del presente mes y año, la Alcaldía de esta localidad radicó un incidente de nulidad procesal por indebida integración del contradictorio en la referida acción constitucional, no habiendo pronunciamiento al respecto hasta la fecha por parte del Juzgado de conocimiento.

Pues bien, se tiene que las medidas provisionales la Corte Constitucional T-103 de 2018 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS indicó:

“La protección provisional está dirigida a: i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante. De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a estos fines (inciso 2º del artículo transcrito).” Las medidas provisionales cuentan con restricciones, debido a que la discrecionalidad que entraña su ejercicio no implica un poder arbitrario u omnímodo. Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”.

En fallo más reciente la Corte Constitucional al estudiar la suspensión de la denominada Convocatoria 27 para proveer cargos de jueces y magistrados sostuvo que las medidas previsionales son ordenes preventivas que se pueden adaptar de oficio o a petición de parte que toman para prevenir la consumación de un daño mientras se falla sobre lo que en derecho corresponda, ahora resulta importante advertir que si bien se podría pensar que al conceder una medida provisional se estaría tomando una posición frente al derecho que se pone en relieve, considera el Despacho que existe eventos en los cuales se puede conceder la medida provisional y negar la tutela, pues la primera no ata o condiciona al operador judicial quien debe fallar conforme a las pruebas que se recopilen dentro de la acción constitucional.

En ese orden de idea, la Corte Constitucional en el Auto 555 de 2021 Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA definió los casos en los que es viable el decreto de una medida provisional en aras de suspender el cumplimiento de cualquier acto administrativo o decisión, en los siguientes puntos:

“La procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de tres exigencias: (i) que exista una vocación aparente de viabilidad, (ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y (iii) que la medida no resulte desproporcionada.

Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables”, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho. Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso “no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un “riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión”.

Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo.

En este sentido, debe existir “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”. Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio “a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”.

Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella. Este requisito exige una ponderación “entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida”, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, “podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados” Descendiendo al caso que nos atañe se tiene que, dentro de la acción de tutela Radicado No 2366040890012022-00325 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta ciudad se ordenó:

“Ordenar al Municipio de Sahagún y en lo que corresponde a la Secretaria de Gobierno de ese ente territorial, a través de su representante legal y titular o quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, expidan o realicen los actos o medidas pertinentes para suspender y cancelar las fiestas en corralejas programadas en esta ciudad del 12 al 18 de octubre de 2022.

Así mismo, exhortarlo para que en un futuro tengan en cuenta lo señalado en la sentencia C-666 de 2010, frente a la autorización y realización de cualquier evento que implique maltrato animal.”; de las pruebas arrimadas en el libelo introductorio se observa que la acción fue interpuesta por el señor JESÚS TOBÍO MORALES quien tiene la calidad de tesorero de la Junta Organizadora de las Festividades de Corralejas en Sahagún 2022, y que la misma no fue parte dentro de la tutela que es objeto de debate, tal como se observa en la imagen:

Entonces, es clara la vulneración al derecho al debido proceso, por cuanto debieron ser convocados a la acción constitucional, pues el fallo les afecta de forma directa, por lo que se evidencia que no tuvieron oportunidad de defenderse, por lo que con ello se acredita el primer requisito de que exista una vocación de aparente viabilidad.

Ahora, con relación al segundo requisito, esto es, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo, las fechas de las corralejas se realizarán del 12 al 18 de octubre de 2022, como quedó dicho en párrafo que precede, por lo que es apenas lógico concluir que para el momento que se proceda a zanjar la presente decisión se pudo haber consumado el perjuicio, lo que torna viable la medida.

Finalmente, que la medida no resulte desproporcionada, frente a ello se debe señalar que si bien es cierto el Juzgado accionado sostuvo que existe una solicitud de impugnación por parte de la Junta Organizadora de las actividades culturales de Corralejas y una solicitud de nulidad por parte de la Alcaldía Municipal de Sahagún, el fallo se encuentra debidamente en firme, pues al haberse rechazado la solicitud de aclaración en auto del 12 de octubre del año que avanza, se dejó en firme la sentencia, y como quiera que el Decreto 2591 de 1991 no dijo nada sobre el tema, a entender de este operador judicial, el fallo aquí accionado se encuentra en firme, máxime cuando el efecto en que se concede la impugnación es el devolutivo y no el suspensivo, por lo que se impone que el sentir del legislador es que se le dé cumplimiento inmediato a los fallos de tutela.

De otro lado, se quiere resaltar que resulta de relevancia constitucional la presente acción por existir derechos constitucionales fundamentales en contraposición, como podría ser el del derecho al trabajo que ciertamente tiene la Junta Organizadora de las Festividades de Corralejas en Sahagún 2022 y la interpretación que se le debe dar o el alcance del contenido de la sentencia C-666/10 en donde se indica la forma como las administraciones locales debe fomentar las actividades culturales como una expresión de la identidad de un pueblo, por lo que ello faculta a este fallador para conceder la medida provisional pedida y suspender los efectos de la sentencia de tutela de fecha 30 de septiembre de 2022 dentro del radicado 236604089001-2022-00325-00. Adicional a lo anterior, se ordenará vincular al señor ALCALDE MUNICIPAL DE SAHAGÚN, CÓRDOBA Y LA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL, y a las personas que figuran en condición de integrantes de la Junta Organizadora de las Actividades Culturales de Corralejas 2022 en esta municipalidad, esto es, los señores BAUTISTA GARIBALDY HOYOS USTA , JUÁN FERNANDO BUELVAS GULNARA LUCIA ARGEL BORJA, a quienes se les correrá traslado para que contesten la presente acción y aporten o soliciten las pruebas que pretendan hacer valer, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, el cual reglamenta la competencia de la Acción de Tutela, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba.

RESUELVE:

PRIMERO: ADMÍTASE la presente ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor JESÚS TOBÍO MORALES, quien actúa en causa propia, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGÚN.

SEGUNDO: DÉSELE el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991. TERCERO: CÓRRASE traslado por el término de TRES (03) días al señor JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGÚN, de la presente acción de tutela para que la conteste.

Adviértase que dentro del término anotado podrá pedir las pruebas que pretenda hacer valer y acompañar los documentos o pruebas que se encuentren en su poder.

CUARTO: ENTRÉGUESELE al accionado copia de la presente acción de tutela y sus anexos. De no contestar, se dará aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 21 el Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: VINCÚLESE al señor ALCALDE MUNICIPAL DE SAHAGÚN, CÓRDOBA Y LA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL y a los señores BAUTISTA GARIBALDY HOYOS USTA, JUÁN FERNANDO BUELVAS, Y GULNARA LUCIA ARGEL BORJA, córrasele traslado por el término de tres (03) días para que la contesten y aporten o soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.

SEXTO: ORDÉNESE al accionante, señor JESÚS TOBÍO MORALES que aporte en el término de la distancia, la dirección de correo electrónico de los vinculados, señores BAUTISTA GARIBALDY HOYOS USTA y JUÁN FERNANDO BUELVAS, en aras de proceder a su debida notificación personal, como quiera que, forman parte al igual que el accionante, de la Junta Organizadora de las Actividades Culturales de Corralejas 2022 del Municipio de Sahagún.

SÉPTIMO: – Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún a fin de que allegue en el término de la distancia la dirección electrónica para notificar a la señora GULNARA LUCIA ARGEL BORJA OCTAVO: –

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma indicada en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Por Secretaría procédase de conformidad. NOVENO: – decrétese la medida provisional solicitada por el accionante. En consecuencia, suspender los efectos de la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún dentro de la acción de tutela radicado 236604089001-2022-00325-00 promovida por GULNARA LUCIA ARGEL BORJA en contra de la ALCALDÍA DE SAHAGÚN Y SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL, con base en las consideraciones previamente detalladas en este proveído. –

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HELIOBETH VERGARA GATTAS JUEZ HELIOBETH DARIO VARGAS GATTAS Juez(a) Juzgado De Circuito – Civil Escritural 001 Sahagún

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed2dbc56eb32362b03ab2b27b2612e8329f92642ccc84e151f433e445c3f8294 Documento firmado electrónicamente en 14-10-2022.

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